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Ratifica el IMSS que el límite superior para el pago de las pensiones por Ley 73, es de 25 salarios mínimos

En sesión extraordinaria celebrada la tarde de ayer, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), encabezado por el director general, Maestro Zoé Robledo, ratificó por unanimidad el criterio que aplica el Instituto para determinar como límite superior de cotización 25 salarios mínimos para el pago de las pensiones, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997.

Ello, derivado de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada el viernes 24 de enero en el Semanario Judicial de la Federación, que fija en 10 salarios mínimos la base para cuantificar las pensiones.

Durante la sesión del órgano de dirección tripartita del Seguro Social, el Director Jurídico del IMSS, Antonio Pérez Fonticoba, presentó el proyecto que establece que las direcciones de Incorporación y Recaudación; de Prestaciones Económicas y Sociales; y Administración, llevarán a cabo las acciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento de este acuerdo.

También se pidió a las direcciones normativas del Instituto Mexicano del Seguro Social que brinden el apoyo necesario para el cumplimiento de los objetivos de este criterio.

En la votación estuvieron presentes los consejeros del sector patronal: Jorge Dávila Girón, Salomón Presburger Slovik y Manuel Reguera Rodríguez. Del sector obrero: José Luis Carazo Preciado, Rodolfo González Guzmán, Constantino Romero González y José Noé Mario Moreno Carbajal.

Por parte del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján, y el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell. Como invitada asistió la Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Thalía Lagunas Aragón.

¿Cuándo se paga el aguinaldo a los pensionados del IMSS y del ISSSTE?

Muchas consultas he estado recibiendo relacionadas con el pago del aguinaldo a los pensionados. ¿Cuándo lo pagan? ¿A cuánto debe ascender?,  se preguntan angustiados hombres y mujeres, ya retirados de la vida laboral activa, revelando con ello la difícil situación económica que enfrenta en sus hogares, a causa de la inflación o carestía que ha registrado la inmensa mayoría de los productos y servicios básicos de las familias y que, conservadoramente, se ubicará en un 6.7%.

A todos ellos les informo que tanto el Seguro Social (IMSS) como el ISSSTE deben depositar este primero de noviembre de 2017 la gratificación anual de todos sus pensionados, independientemente del régimen pensionario que hayan elegido.

Recuérdese que tanto en el IMSS como en el ISSSTE existen viejos y nuevos sistemas pensionarios y que aún hay trabajadores que se pueden acoger a la legislación anterior, que establece  en ambos institutos sistemas de reparto,  o solidario y de  beneficios definidos, y que los recursos salen directamente de ambas instituciones de seguridad social, apoyadas por el Gobierno Federal.

Prácticamente la totalidad de los pensionados por el IMSS y por el  ISSSTE accedieron a su pensión bajo los esquemas o sistemas anteriores, vigentes en el caso del IMSS para quienes cotizaron hasta el 30 de junio de 1997,  y en el ISSSTE, para quienes trabajaron o lo estaban haciendo en la administración pública hasta antes del 31  de diciembre del 2007.

Por obvias razones, en el ISSSTE el nuevo esquema basado en las cuentas individuales administradas por las AFOREs data apenas de hace 10 años y, por ende, no hay aún jubilados. No así en el IMSS, pues ya el nuevo sistema pensionario tiene 20 años de existencia.

De hecho, ya en el 2016 se registraron los primeros  jubilados por Retiro Programado y por Renta Vitalicia, e infortunadamente para ellos no hay aguinaldo o esta gratificación anual es una excepción, pues sólo se pagaría si así se pactó expresamente con la aseguradora.

En relación con el monto a pagarse,  en el IMSS paga un mes (30 días) a quienes se jubilaron por Retiro, Cesantía en Edad Avanzada o Vejez. En las otras pensiones (Riesgos de Trabajo, Incapacidad, Orfandad, Ascendencia, Invalidez y Viudez), los montos son diferentes a los de las pensiones, ya que pueden ser de sólo 15 días, o dividirse el monto total entre los beneficiarios. En este último caso, los pensionados reciben prácticamente otro tanto de la pensión que vienen recibiendo.

No sucede lo mismo en el ISSSTE, pues generalmente el Gobierno Federal paga 40 días de aguinaldo a sus pensionados, contra los ya señalados 30 días del IMSS. Igualmente, los montos para pensionados y beneficiarios pueden variar según el tipo de pensión que se les haya otorgado. Como dijimos para los pensionados del IMSS, vale para los del ISSSTE: por concepto de aguinaldo, reciben prácticamente otro tanto de la pensión que vienen recibiendo.

¿Quiénes pueden pensionarse al amparo de la Ley del IMSS de 1973?

Hasta finales del siglo pasado, en México sólo existía un mecanismo público de pensiones, tanto para empleados y trabajadores del sector público, como para los del privado, según estuviesen afiliados o cotizando al ISSSTE o al IMSS, respectivamente. A ese esquema pensionario se le conoce como “sistema de reparto, de beneficio definido o de solidaridad intergeneracional”. Es el mecanismo más universal, vigente aún hoy en día en la mayoría de los países.

Consiste básicamente en que la llamada generación cotizante o en activo, junto con el Gobierno Federal, financiarán la pensión de la generación jubilada –así como la de los beneficiarios de ésta–; los candidatos deben cumplir ciertos requisitos de edad y años de servicio (o de cotizaciones), dos variables que incidirán decididamente en el monto mensual o anual de la pensión. El otro factor –importantísimo, por cierto—que se toma en cuenta para calcular la pensión es el salario base de cotización.  Esta prestación es vitalicia, puede ser heredable, y la paga el IMSS directamente.

Fue hasta 1997 cuando nació el otro gran sistema pensionario para cotizantes del IMSS (y en el 2007 para los del ISSSTE). Es el conocido como de “contribución definida, de capitalización individual o de cuentas individuales capitalizables” que administran las AFOREs, y en el cual cada afiliado posee una cuenta en la que se le depositan sus cotizaciones en materia de seguridad social (retiro, vivienda y las aportaciones voluntarias de ahorro), las cuales se invierten en valores y papeles públicos y privados, tanto de México como del exterior; la suma que se haya acumulado, tanto por aportaciones como por rendimiento, se le devuelve a su dueño y/o a sus beneficiarios, mediante pagos mensuales en una pensión vitalicia o en retiros programados, básicamente.

En este esquema, la pensión también puede ser vitalicia y heredable, siempre y cuando haya aún recursos a distribuir entre el o los beneficiarios. El pago corre a cuenta de una compañía de seguros o de la misma AFORE que haya venido administrando la cuenta individual del trabajador.

EL DERECHO A ESCOGER RÉGIMEN PENSIONARIO

Esta posibilidad de elección de esquema pensionario está contemplada en varios artículos transitorios de la Ley del IMSS de 1997 para quienes fueron dados de alta en este Instituto antes de julio de 1997 precisamente. Entre esos artículos, figuran éstos:

TERCERO: “Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley (la de 1997), así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga (la de 1973), los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento”.

CUARTO: “Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga”.

UNDÉCIMO: “Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley”.

LOS PENSIONABLES

Volviendo a la pregunta de quiénes pueden pensionarse conforme a la Ley del IMSS de 1973, la respuesta es la siguiente:

  • Los que, al 30 de junio de 1997, ya estaban dados de alta y cotizaban al IMSS;
  • Quienes, al momento de solicitar su pensión, tienen 60 años cumplidos.
  • Quienes a esa edad (o aún mayor) no tengan un trabajo formal, es decir, ya estén dados de baja;
  • Los que tengan vigentes su derecho a una pensión;
  • Quienes tengan un mínimo de 500 semanas cotizadas al IMSS; y
  • Quienes no tengan ninguna querella legal contra el IMSS y si la tienen, la retiren.

Por cierto, muchos trabajadores me han preguntado: ¿Cómo sé cuándo se registró mi primera cotización al IMSS? Esta importante fecha aparece en su Número de Seguridad Social (NSS) a 11 posiciones (números o dígitos). El primer par (1° y 2° números) es de la clínica que les correspondió cuando fueron dados de alta por su primer patrón; el 3° y 4° dígitos (segundo par) indican LA PRIMERA COTIZACIÓN. El 5° y 6° dígitos (tercer par del NSS) corresponden al año de nacimiento del trabajador.

¿CÓMO SÉ CUÁNDO PAGUÉ MI PRIMERA COTIZACIÓN?

En fin, a toda esta pléyade que está pensionándose desde hace más de 15 años y que tienen la oportunidad de optar por retirarse ya sea bajo los términos de la Ley del Seguro Social de 1973 o por la de 1997, se le conoce como “generación de transición” y le aplica las modalidades de pensión por Invalidez, Cesantía en Edad Avanzada (60 años o más) o Vejez (a partir de los 65 cumplidos).

Cabe señalar que a toda esta generación, al momento de pensionarse, se les entregarán en una sola exhibición, el dinero que tengan en los siguientes tres rubros de su Cuenta Individual manejada por la AFORE:

  1. Ahorro para el Retiro 92 y 97;
  2. Ahorro voluntario, y
  3. Ahorro para la Vivienda 92 y 97.

¿Importa la edad para pensionarse en el ISSSTE?

La respuesta es SÍ, aunque sólo para quienes escogieron el Artículo Décimo Transitorio o, simplemente, no hicieron ninguna elección de régimen pensionario.

En efecto, todos los trabajadores que comenzaron a cotizar al ISSSTE antes del 31 de marzo del 2007 y que escogieron como régimen pensionario el sistema anterior (identificado hoy en día como Artículo Décimo Transitorio) o, inclusive, aquellos que no eligieron expresamente ningún sistema de pensiones, podrán iniciar sus trámites de pensión en el 2016, sujetándose a cumplir determinada edad, requisito que antes no se exigía.

Como se ha venido informando, las reformas hechas a la Ley del ISSSTE en el 2007, introdujeron un nuevo elemento para pensionarse: la edad. Y fijaron como fecha el mes de enero del 2010. Hasta antes de esta fecha, no existía el requisito de una determinada edad para jubilarse o pensionarse, pues lo que realmente importaba eran los años de servicio y/o cotización al Instituto o a la Administración Pública Federal.

Así, por ejemplo, para que las mujeres pudieran pensionarse o jubilarse, en le legislación abrogada les pedía que acumulasen al menos 28 años de servicio, sin importar la edad. A los hombres, en cambio, la ley les exigía 30 años de cotizaciones o servicios y nada más.

Es por ello que, tanto unas como otros, comenzaban a recibir esta prestación a edad temprana, que oscilaba entre los 46 y 48 años (en el supuesto de que hubiesen entrado al mercado formal del empleo a partir de los 18 años), y gozaron de ella por más de 20 años, al elevarse la expectativa de vida de la población. (Esta situación, entre otras, es una de las causantes de la quiebra técnica del ISSSTE y que, con las reformas del 2007 se pretendió resolver.

En fin, volviendo a las reformas introducidas a la Ley del ISSSTE del 2007 y aplicables a quienes hayan escogido el Artículo Décimo Transitorio o (o ninguno), les decimos que para la edad requerida es una condición “sine qua non”, si bien varía de acuerdo con el tipo de jubilación o pensión, como se observa en estos tres tipos de pensión existentes en el sistema de reparto o solidario. (En las otras dos modalidades: Invalidez y Muerte, obviamente no se exige edad. Sólo 15 años de cotizaciones en ambos casos).

Para el bienio 2016-2017 la edad exigible es como sigue:

  1. Jubilación: Se tiene derecho a esta prestación en el ISSSTE después de 28 (mujeres) y 30 (hombres) años de servicios y, además, 52 (M) y 54 (H) años de edad como mínimo. Obtienen el 100 por ciento de su último salario base de cotización. Por cierto, la edad mínima se incrementa un año por cada dos en el calendario. Por ejemplo, en el bienio 2018-2019 se exigirán 53 (M) y 55 (H) años, y así hasta el 2028, cuando sean exigibles 58 (M) y 60 (H) años.
  2. Retiro por Edad y Tiempo de Servicio: 15 años de servicio y 59 años de edad, tanto para mujeres como para hombres. La cuantía de su pensión depende de los años de servicio. Se inicia a los 15 (con un 50% del sueldo base de cotización) y se llega a los 29 de servicio con un 95%, es decir, por cada año de servicio más aumenta la pensión en un 2.5%; y
  3. Cesantía en Edad Avanzada y Vejez: 10 años de servicio o cotización al ISSSTE y 64 años de edad para los trabajadores, sin importar el sexo. El monto de su pensión sería del 40% de su salario base de cotización y se aumenta en dos puntos porcentuales por cada año más de vida que tenga el trabajador al momento de hacer la solicitud, de modo que si en este bienio (2015-2017 un trabajador la solicita a los 69 años de edad, ya obtiene el máximo posible por 10 años de servicios o cotizaciones: 50% de su sueldo base de cotización

¿COMO TRAMITAR LA PENSIÓN?

Como cualquiera otra. Es decir, acudir a la Delegación que le corresponda al trabajador; llevar su identificación (original y copia de la credencial de elector), conocer y/o llevar su CURP, así como de un estado de cuenta de banco con clabe interbancaria (para que ahí le depositen su pensión mes tras mes), aceptar y firmar que se está de acuerdo con el monto de la pensión y que lo autoriza firmando el Documento de Aceptación de Datos. Ahí mismo se le expedirá su credencial de pensionado.

¿Se pueden recibir y gozar dos o más pensiones simultáneamente? ¿Hay muchos casos?

La respuesta categórica a esta interesante y frecuente pregunta es es que SÍ, en efecto, un mismo derechohabiente y también un beneficiario legal o el familiar derechohabiente, pueden tener derecho a dos o más pensiones.

¿Por qué? Simplemente porque así lo establecen muy clara y ampliamente la Ley del IMSS de 1973 en sus artículos 174 y 175, en los que se habla de la “compatibilidad e incompatibilidad” de las pensiones, y con menor amplitud y claridad la Ley del ISSSTE del 2007 en su Artículo 48. Ambas legislaciones las hacen extensivas a los beneficiarios legales de los pensionados.

A mayor abundamiento, como decíamos antes, un mismo individuo puede, inclusive, tener derechos a más de dos pensiones, como claramente lo reconocen los artículos 124 y 125 de la misma Ley del IMSS de 1973, que rezan así:

Artículo 124: “Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará en su caso, en la pensión de mayor cuantía”.

Artículo 125: ”Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo (las de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte) y también a pensión proveniente del seguro de Riesgos de Trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas; los ajustes para no exceder del límite señalado no afectará la pensión proveniente de Riesgos de Trabajo”.

En fin, veamos ahora la muy interesante y clara forma en que la Ley del Seguro Social de 1973 señala los casos de las compatibilidades. A saber:

1.- Primeramente, un pensionado por Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, puede tener, a la vez, una Pensión por Riesgos de Trabajo.

2.- Un segundo caso es el mismo pensionado por las modalidades anteriores (menos Muerte), pues dicha pensión es compatible con alguna de las tres siguientes:

  • Pensión por Incapacidad Permanente: derivada de un Riesgo de Trabajo;
  • Pensión de Viudez: en su calidad de beneficiario del cónyuge asegurado, y
  • Pensión de Ascendientes (padres del pensionado): por ser beneficiario de un descendiente asegurado.

3.- La Pensión por Viudez es compatible con las siguientes:

  • Pensión de Incapacidad Permanente;
  • Pensión de Invalidez, Vejez y Cesantía en Edad Avanzada, generada por derechos propios como asegurado, y
  • Pensión de Ascendientes (padres del pensionado), derivada de derechos como beneficiario de un descendiente asegurado.

4.- La Pensión de Orfandad (de padre, por ejemplo) es compatible con el disfrute de otra igual (una segunda) proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor (la madre), con algunas limitaciones relacionadas con la edad de los hijos.

5.- Finalmente, la Pensión de Ascendientes (padres del pensionado) es compatible con las cuatro modalidades siguientes:

  • Pensión de Incapacidad Permanente;
  • Pensión de Invalidez, Vejez o Cesantía en Edad Avanzada, generada por derechos propios como asegurado.
  • Pensión de Viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado, y
  • Pensión de Ascendientes (padres del pensionado), que sería la segunda y que se deriva de los derechos del otro descendiente asegurado que fallezca.

EN EL ISSSTE

Como antes decíamos, si bien el Artículo 48 de la Ley del ISSSTE señala, sin mayor precisión, que “Las pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras pensiones que se reciban con el carácter de familiar derechohabiente”, el Artículo 12 del Reglamento de esta ley subsana esta vaguedad, pues señala con especificidad los siguientes casos de compatibilidad de dos pensiones en una sola persona:

  1. La pensión de jubilación, retiro por edad y tiempos de servicio, o por cesantía en edad avanzada es compatible con:
    • Una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y con
    • Una pensión por riesgo de trabajo.
  2. La pensión por viudez o concubinato es compatible con otra
    • Pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzad o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;
    • Pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y
  3. Dos pensiones por orfandad (de padre y de madre pensionados).

Fuera de los anteriores supuestas, termina diciendo este artículo 12 del Reglamento, “no se puede ser beneficiario de más de una pensión”.

¿Hay otros casos de doble pensión para un mismo derechohabiente?

En nuestra opinión, hay dos situaciones más que se pueden presentar y que, creemos, son absolutamente legales. A saber:

A.- Sería el caso de un derechohabiente del IMSS y/o del ISSSTE, que puede recibir y gozar de una primera pensión del IMSS y, después, de una segunda del ISSSTE (o viceversa). ¿Cuál es la razón? Pues simplemente porque cumple con los requisitos, es decir:

  • Haber cotizado para ambos Institutos, simultánea o sucesivamente;
  • Tener la edad edad exigible, y
  • Haber cumplido con el tiempo de cotización o años de servicios suficientes.

B.- Una última compatibilidad factual de dos pensiones para un mismo trabajador serían los casos de alguien que se pensiona por el IMSS y puede tener una segunda pensión (la del ISSSTE) por ser familiar derechohabiente; y viceversa: un pensionado por el ISSSTE puede gozar de una segunda pensión (la del IMSS) en virtud de que ser beneficiario legal de un pensionado por el IMSS.

 

¿Qué régimen pensionario aplicaría a los trabajadores y hasta pensionados, que reingresan a la Administración Pública Federal?

Si el trabajador que reingresa a la Administración Pública Federal no cotizaba al ISSSTE antes del 31 de diciembre del 2007 (fecha en que terminó el período de elección de régimen pensionario), entonces su reingreso será automáticamente al Sistema de Cuentas Individuales. Pero si eligió el régimen de reparto y, obviamente, dejó o deja de trabajar algún tiempo y, después, nuevamente ingresa al gobierno federal y cotiza al ISSSTE, entonces se debe de respetar el régimen que escogió, es decir, el de reparto.

Es el mismo caso de un pensionado que regresa a trabajar a la Administración Pública Federal: las aportaciones que genera mes con mes se aplicarán al régimen en que se haya logrado pensionar, es decir, se aplicarán a la cuenta que, en su momento, se inhabilitó por retiro del trabajador.

En este último caso, la pregunta siguiente sería:  ¿Qué pasa con las nuevas aportaciones sociales que genere este pensionado que regresa a trabajar al Gobierno Federal y, por ende, a cotizar de nueva cuenta al ISSSTE?

Pues esos nuevos recursos de sus aportaciones sociales y que van a su cuenta individual, los puede retirar el pensionado que regrese a trabajar, pero sólo una vez al año.